MALDITOS

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Una BANDA que causa FURIA: Los BARRICKTURROS

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PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
5600-D-2011
Trámite Parlamentario
174 (16/11/2011)
Sumario
CODIGO DE MINERIA - LEY 1919 -. MODIFICACIONES, SOBRE DAÑO AMBIENTAL.
Firmantes
PAIS, JUAN MARIO.
Giro a Comisiones
MINERIA ; RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO.
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACION DEL CODIGO DE MINERIA
ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el artículo 246 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 246.-La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta SECCION, las de la ley general del ambiente, la demás legislación de presupuestos mínimos aplicable y la legislación ambiental provincial aplicable."
ARTÍCULO 2º: Sustitúyase el artículo 248 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 248.-Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca generado por el incumplimiento de lo establecido en la legislación ambiental aplicable, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de sus contratistas o subcontratistas, o los causados por el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho."
ARTÍCULO 3º: Sustituir el artículo 251 del Código de Minería, Ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 251.-Los responsables comprendidos en el Artículo 248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el Artículo 249, la declaración jurada prevista en el artículo 12 de la ley 25.675 y un Informe de Impacto Ambiental.
La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo."
ARTÍCULO 4º: Sustitúyase el artículo 253 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 253.- El Informe de Impacto Ambiental que el titular del derecho minero debe presentar, contendrá las siguientes especificaciones:
1.- Para la etapa de prospección un inventario ambiental, el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. A su vez deberá especificar un detalle acabado de las medidas protectoras y de remediación ambiental previstas.
El inventario ambiental deberá contener detalle del hábitat, suelos, flora, fauna, geoquímica de la zona, aguas de superficie y subterráneas, extensión y morfología de la cuenca de drenaje, y descripción del paisaje.
2.- Para la etapa de exploración el citado Informe deberá contener los mismos requisitos que para la prospección y además, una descripción de los métodos a emplear, identificación y valoración de los impactos específicos ambientales. Asimismo deberá especificar acabadamente el método propuesto a emplear para mitigar los impactos ambientales como también aquellos métodos alternativos que pudieran existir en la materia. En este marco deberá detallar las medidas de protección y remediación ambiental que resultaren necesarias.
3.- Para la etapa de explotación y demás actividades previstas en el artículo 249 del presente código, el citado Informe deberá contener los mismos requisitos que para la prospección y exploración y además una descripción del proyecto minero, el que deberá especificar:
a) el método utilizado para las actividades mineras a desarrollar, gestión de productos químicos, hidrocarburos, listados de explosivos, método de almacenamiento y gestión de residuos;
b) Impacto social y económico del proyecto, con estimación del valor de la producción minera, empleo directo e indirecto de personas e infraestructura adicional que se requiera;
c) Descripción de las eventuales modificaciones sobre el suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve, ámbito y patrimonio sociocultural que generará la actividad de que se trate;
d) Descripción de las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere;
e) Plan de manejo ambiental y de uso final del terreno, que incluya los planes de monitoreo, cierre y abandono de la explotación y de monitoreo post-cierre, si correspondiere.
Para el comienzo de ejecución de trabajos en cada una de las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe de Impacto Ambiental por parte de la autoridad de aplicación, y del cumplimiento de las demás condiciones que al efecto prevea la legislación provincial en la materia, ello bajo pena de nulidad y de ser pasibles de las responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar."
ARTÍCULO 5º: Sustitúyase el artículo 254 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 254.- El procedimiento de evaluación del impacto ambiental será público, debiendo la autoridad de aplicación garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado en toda etapa del proceso.
A los fines de la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación garantizará como mínimo la participación de la población afectada e interesada por el desarrollo del proyecto minero, mediante el procedimiento obligatorio de audiencias públicas en cada jurisdicción bajo pena de nulidad.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la autoridad de aplicación debe dar a publicidad el informe de impacto ambiental presentado por el responsable por vía digital y propiciar que por un plazo mínimo de treinta (30) días, se reciban propuestas, observaciones y sugerencias del público en general y de organizaciones no gubernamentales, ello hasta la fecha misma de la realización de la audiencia pública.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles de realizada la
audiencia pública, para lo cual podrá requerir los informes de dependencias públicas y privadas que considere pertinente, y a su vez deberá tener a la vista las presentaciones, observaciones y sugerencias que se hubieren recibido tanto por vía digital, documental y en la propia audiencia pública.
Cuando existan comunidades de pueblos originarios que puedan ser, incluso potencialmente, afectadas por el proyecto minero, sus propuestas serán vinculantes para la autoridad de aplicación.
En caso de que las observaciones presenten opiniones contrarias a los resultados presentados en el Informe de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación deberá cumplir con el artículo 20 de la ley 25.675.
Para el supuesto de aprobación del impacto ambiental, la autoridad de aplicación emitirá la pertinente resolución de "Declaración de Impacto Ambiental", en la que se establecerá la forma en la que se deberá desarrollar el proyecto minero."
ARTÍCULO 6º: Sustitúyase el artículo 255 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 255.-Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa y fijando las condiciones en las que se deberá desarrollar el proyecto a efectos de minimizar el riesgo ambiental.
En el supuesto que se hubiere rechazado el Informe de Impacto Ambiental, el interesado podrá realizar una nueva presentación, la que deberá someterse a un nuevo procedimiento de aprobación conforme lo previsto en el 254°."
ARTÍCULO 7º: Sustitúyase el artículo 256 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 256.-La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las
acciones de protección ambiental ejecutadas, un inventario ambiental actualizado, así como un detalle de los hechos nuevos que se hubieren producido. Corresponde a la autoridad de aplicación la auditoría del cumplimiento del programa de propuestas correctoras y de remediación ambiental."
ARTÍCULO 8º: Sustitúyase el artículo 257 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 257.-La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental tanto en la actualización de la Declaración de Impacto Ambiental como en auditorías que al efecto realice, podrá disponer: la modificación o suspensión del proyecto minero, la suspensión de las acciones y de medidas correctivas ambientales, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad.
Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero."
ARTÍCULO 9º: Sustitúyase el artículo 258 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 258.- Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental y las que establezca la autoridad de aplicación, constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
Los representantes de Organizaciones no Gubernamentales ambientalistas y representante de los pueblos originarios, debidamente registrados ante la autoridad de aplicación, podrán peticionar ante ella las inspecciones que estimaren pertinentes, las que deberán realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de recepcionado el pedido. Asimismo, los representantes de dichas organizaciones podrán participar en toda inspección que se realice a su requerimiento, para lo cual serán considerados a todo efecto legal como auxiliares de Inspección."
ARTÍCULO 10º: Sustitúyase el artículo 262 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 262.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253, el Informe Ambiental también deberá incluir:
1) Nombre completo de la empresa u organismo solicitante o responsable de la actividad; indicando nombre, razón social, localidad o ciudad, domicilio real y digital para recibir notificaciones y/o acreditación del/los Representante/s Legal/es. Además debe aclararse la actividad principal de la empresa solicitante.
2) Nombre completo del representante técnico del proyecto y del consultor encargado de la elaboración del Informe de Impacto Ambiental, debiendo individualizar la matricula habilitante.
3) Marco legal e institucional: deberá desarrollarse el marco normativo nacional, provincial o municipal en el cual se realiza la evaluación de impacto ambiental (leyes, decretos y resoluciones, autoridad de aplicación, etc.).
4) Asimismo debe darse cuenta de las certificaciones de las gestiones realizadas, en trámite o aprobadas ante las diversas autoridades de aplicación que intervengan o interviniesen en el proyecto, ya sean municipales, provinciales, nacionales o de organismos crediticios internacionales, como así también de convenios o actas- acuerdo realizados."
ARTÍCULO 11º: Sustitúyase el artículo 263 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 263.-Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
También quien causare un daño al patrimonio ambiental será pasible de una multa civil, si la justicia ordinaria lo considera pertinente. El monto de esta multa se fijará tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta."
ARTÍCULO 12º: De forma


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las condiciones de vida del hombre en el planeta que habita es un tema inquietante para la sociedad y de prioritaria ocupación, y al cual los Estados deben responder constantemente ante los continuos desafíos que van surgiendo, y si a ello le agregamos que nuestra Constitución Nacional, en su art. 41 manda a todos los responsables gubernamentales a proveer lo necesario para la preservación y protección del derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, no nos cabe dudas que la legislación siempre debe evolucionar ampliando los estándares mínimos de preservación y protección ambiental y de utilización racional de los recursos naturales.
En este sentido, la presente iniciativa tiene como fin realizar una actualización al capitulo de "protección ambiental para la actividad minera" del Código de Minería, legislado en los artículos 248 y siguientes, que tiene una vigencia de más de dieciséis (16) años. La actualización no solo obedece a cuestiones de índole jurídicas, sino que también responde a una filosofía política determinada en la que se privilegia una mayor y necesaria participación directa del pueblo en los asuntos ambientales, se facilite el libre acceso a la información ambiental y fundamentalmente haga hincapié en el control coadyuvante de los grupos interesados en materia ambiental, para así mejorar los necesarios y permanentes controles estatales y ciudadanos en un actividad que tiene la potencialidad de degradar el ambiente.
La ley 24.585 sancionada en el año 1995 había producido ciertas pautas para la protección del ambiente frente a los riesgos típicos de la actividad minera pero, ante el nuevo milenio, resulta pertinente ampliar cánones más rigurosos para el control razonable de la explotación de la actividad minera, ello en resguardo de los intereses de la sociedad y de la manda constitucional supra citada.
En este sentido, constituye un imperativo que la legislación de nuestro país procure dar un marco para la explotación responsable y racional de sus recursos naturales, respetando las autonomías provinciales y en forma congruente
con la delegación de potestades realizadas al Congreso de la Nación. El carácter racional de la explotación minera no solo alude al plano económico sino, y sobre todo, al plano socio-ambiental, lo cual implica respetar el desarrollo sustentable, es decir, garantizar que el futuro sea al menos tan bueno como el presente, en términos del acceso a los recursos biofísicos y a los servicios provistos por el ecosistema para las generaciones que sigan habitando nuestro país. Esto conlleva a que el capital natural [Es la capacidad del ecosistema para suministrar tanto un flujo de recursos naturales como de servicios naturales. El mantenimiento constante del capital natural a menudo es conocido como "sustentabilidad dura" para diferenciarla de la "sustentabilidad débil", en que se busca mantener constante la suma del capital natural y de aquel construido por el hombre] debe ser mantenido intacto o en el mejor de los casos con la menor degradación posible.
La sustentabilidad es una manera de sostener el valor de la longevidad y de la justicia entre generaciones, a la vez que se reconoce la mortalidad y los límites de toda cosa [Informe del INTI, de Febrero del 2008, sobre "Desarrollo Sustentable: Definiciones, Principios y Políticas"]. Es así que a fin de lograr mayor racionalización en el orden de los recursos y mejorar las condiciones ambientales, los Estados deben adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente humano en beneficio de su población, y esa sin dudas es la manda contenida en el art. 41 de nuestra Constitución Nacional [Principio N° 13 de la declaración de Estocolmo de 1972].
La actualización que propone la presente iniciativa legislativa, implica por un lado, comprender como marco regulatorio complementario a la ley de presupuestos mínimos ambientales, Ley N° 25.675 y el resto de la legislación en materia de presupuestos mínimos, y fundamentalmente reconocer la vigencia y aplicación a la actividad minera de las diversas legislaciones provinciales en materia ambiental y recursos naturales. La utilidad de reconocer a estos plexos jurídicos como complementarios, radica en enriquecer el marco de protección medioambiental argentino y actuar en forma congruente con lo que sin dudas emerge del art. 41 de la Constitución Nacional, que expresamente atribuye a las provincias la potestad de dictar la legislación "necesaria para complementar" a las leyes de presupuestos mínimos, las que inclusive no pueden alterar las jurisdicciones locales.
La mayor rigurosidad y complejidad del Estudio de Impacto Ambiental, que propone la presente iniciativa, tiene como fin ajustar nuestra legislación a los más altos parámetros del derecho ambiental comparado; tal es así que se ha tenido como antecedentes a la ley 6/2010 de España [Del 24 de marzo de 2010, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, del 11 de enero], como a las diversas directivas de la Unión Europea en la materia, tales como la Directiva 97/11/CEE y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de mayo de 2003, por el cual se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y modifica, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.
Siguiendo el derecho comparado, pero sobre todo siguiendo nuestros mandatos constitucionales tales como el acceso a la información pública, como el deber de fortalecimiento de prácticas democráticas; se habilita al público en general y a las ONG a expresar observaciones, opiniones y sugerencias, antes que se adopten decisiones sobre planes mineros.
Mejorar la participación de la ciudadanía en el mecanismo de estudio de impacto ambiental implica un ejercicio más acabado del derecho al acceso a la información pública en materia ambiental. La difusión de tal información contribuye a: una mayor concientización en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista conllevando una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente [Perspectiva de la Directiva 2003/4/CE].
Es decir la presente iniciativa parlamentaria retoma y considera: las nuevas formas institucionales y culturales de entender y reconfigurar la democracia, el papel del ciudadano, la sociedad civil, y sobre todo; los modos de participación ciudadana a través de ONG o asociaciones ambientalistas.
A su vez reconoce e incentiva sustancialmente la participación activa de los pueblos originarios en consonancia con la Constitución Nacional y la Resolución N° 169 de la OIT. Resulta evidente que a la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los recursos naturales, reconocida a partir de la
reforma constitucional de 1994, le corresponde lógicamente el derecho a participar en los mecanismos de protección ambiental.
Es así que el presente proyecto en sus artículos 4 y 8 toma en cuenta y respeta directamente los principios vertidos en la convención 169 de la OIT, sobre pueblos originarios, pues transforma en vinculante la opinión de los pueblos originarios sobre el proyecto minero, promoviendo su participación activa en todo el proceso
La iniciativa parlamentaria se circunscribe en el entendimiento sobre la importancia de que los movimientos sociales colectivos y organizados actúen de forma conjunta bajo un marco institucional preestablecido, como el que prevé el presente proyecto, cuyo fin es el de producir cambios reales en la sociedad como es la protección cabal del medioambiente.
Considero que la participación ciudadana en determinados temas, como el ambiental, dentro del marco de la democracia representativa, conlleva un mecanismo sumamente útil para que las instituciones representativas puedan responder eficazmente a la creciente presión de los ciudadanos a obtener una mejor calidad de vida, y para ello se prevé en la norma la posibilidad de que tales entidades actúen como auxiliar de inspecciones de la autoridad de aplicación en materia de control ambiental de la actividad minera, para así garantizar la mayor transparencia en el proceso de control de la actividad.
La importancia de la participación ciudadana activa es un tema debatido por la ciencia política en los últimos años, así por ejemplo, científicos sociales de la talla de Ullrich Beck [Beck, Ulrich (2006). La sociedad del riesgo global. Siglo XXI , Madrid, España.], entienden que la participación ciudadana en una sociedad de riesgo permite reconfigurar el poder desde abajo.
Esta participación según el autor citado implica el ejercicio de la sub-política. Este concepto, "subpolítica" [Beck, Ulrich (1999) La invención de lo político. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires, Argentina], alude a la política en el margen y más allá de las instituciones representativas del sistema político de los estados-nación. Centra la atención en los signos de una autoorganización (en la última instancia global) de la política que tiende a poner en movimiento todas las áreas de la sociedad. La subpolítica quiere decir política "directa", la participación individual en las
decisiones políticas, sorteando las instituciones de la formación representativa de la opinión (partidos políticos, parlamento) y muchas veces en carencia incluso de protección jurídica. En otras palabras, subpolítica quiere decir configurar la sociedad desde abajo, con una participación de la sociedad en diversos canales [Beck, Ulrich (1999) La invención de lo político. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires, Argentina].
De forma crucial, sin embargo, la subpolítica libera a la política al modificar las normas y límites de lo político, de forma que se hace más abierta y susceptible de nuevos vínculos, así como capaz de negociarse y reconfigurarse.
Entonces el cuidado y problema ambiental sólo se convierten en una cuestión política, cuando la gente es consciente de la irrupción de la problemática y participa en su solución, ya sea demandando o actuando directamente.
En tanto esto último, resulta razonable y necesario abrir canales de participación ciudadana y política en la protección del medio ambiente y así configurar correctamente que es lo conveniente para la sociedad y que no.
Entiendo entonces que la extensión de la cuestión ecológica en la democracia significa, pues, el desarrollar suficientemente el concierto de voces y poderes, el desarrollo de la independencia de La política, el derecho, la esfera pública y de la vida cotidiana para enfrentar la peligrosa y falsa seguridad de una "sociedad concebida en abstracto", es decir una sociedad que solo se mueve en base de intereses económicos.
Por las razones expuestas, solicito a mis colegas que acompañen la presente iniciativa.

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MARCHA DE LOS PUEBLOS 9/12/11

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